Bogotá, Septiembre 06 de 2010 ultima actualización a las 08:20
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Lunes, 08 de Febrero de 2010 10:48 - Escrito por Prensa USO
La USO seguirá insistiendo en fórmulas sobre el tema pensional

Leído el concepto emitido por el ex Presidente de la Corte Constitucional, Alfredo Beltrán Sierra,  consultado  por nuestra sindicato, señala  el vicepresidente de la USO Barranca, Edwin Palma, “que tal y como lo preveíamos, es contrario a lo que quisiéramos escuchar. No obstante, nuestro sindicato insistirá en fórmulas que viabilicen el tema, siquiera para  los que tienen expectativas más cercanas. Para lo que tenemos la expectativa a largo plazo, solo nos queda pelear y participar del cambio de gobierno”.


1. En el concepto, solo deja una luz de esperanza para quienes fueron vinculados a ECOPETROL con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Lo explicaré en otras palabras.

El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

Y el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la constitución señala que:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”

Esto quiere decir que los trabajadores, vinculados a ECOPETROL S.A. con posterioridad al 2003, en vigencia de la ley 797 de 2003, si el 25 de julio de 2005, tenían 750 semanas o su equivalente en años de servicios, se les aplican las normas del régimen de transición, es decir, 60 años para hombres y 55 para mujeres, situación que en la realidad no es tan  prácticamente aplicable y se distancia mucho de la expectativa del derecho convencional que todos quisiéramos mantener.

2.       TIEMPO “PERDIDO” NO DEBE SER DESCONTADO PARA EFECTOS PENSIONALES.

No obstante la desoladora noticia anterior, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, acaba de expedir una sentencia que sirve de apoyo para aquellos compañeros que con el computo del famoso “tiempo perdido” que ECOPETROL descuenta a la antigüedad del trabajador, alcanzarían los derechos requisitos para el régimen pensional convencional exceptuado.

Para la Corte:

“…el vocablo “servicios” a que se refieren las respectivas normas ya reseñadas, no exige la actividad personal o el desarrollo efectivo del trabajo, tal cual como se explicó, porque de lo que se trata es de la vinculación del trabajador, independientemente de las vicisitudes acaecidas, y lo que se protege y garantiza es una medida que el legislador consagra a favor de aquel, como la reinstalación a su empleo, o la pensión en mejores condiciones, tal cual ocurre en este caso…”[1]

En la misma sentencia la Corte señala claramente que:

“… indudablemente que lo que se exige es la antigüedad o permanencia de la persona, sin que influyan los días efectivamente laborados, sin que puedan descontarse los no trabajados, como sí ocurre por ejemplo para determinar el valor del auxilio de cesantía. Tal concepto de antigüedad, es el que exigen también preceptivas como las contenidas en los Arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, o en el Art. 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, según lo definió la Corte en sentencias radicadas con los números 3911 y 2926, del 9 de noviembre de 1990 y 7 de diciembre de 1988, respectivamente, en las cuales se examinó la viabilidad del régimen de transición pensional en el ISS, para establecer quién es el sujeto obligado a asumir el derecho (primera sentencia citada), y para fijar la procedencia del reintegro del trabajador con 10 años de servicios continuos (en la segunda providencia)…”

Estaremos sustentando esta tesis en las discusiones con la empresa y paralelamente la estaremos sometiendo a los espacios jurisdiccionales.

3.       CONTRATO DE APRENDIZAJE SE COMPUTA PARA EFECTOS PENSIONALES

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expidió una sentencia en la que insiste en que el tiempo del contrato de aprendizaje debe computarse para efectos pensionales:

Señala la Corte en esta oportunidad que:

“Luego el aludido contrato de aprendizaje, en cuanto sometido a los reglamentos del empleador, y concordado con preceptivas propias de la relación laboral, no se deslinda del contrato de trabajo, sino que participa de su naturaleza y aunque su duración se regulaba especialmente, de modo independiente, no así en otras de sus condiciones, lo que motiva a refrendar la reseñada naturaleza contractual laboral.

De ese modo no surge equivocada la decisión del Tribunal en cuanto tuvo en cuenta el tiempo de vinculación del actor a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá mediante un contrato de aprendizaje, para contabilizar ese período como verdaderamente laborado, como servidor oficial del orden distrital.”[2]

4.       A LOS DIRECTIVOS NO SINDICALIZADOS NO SIEMPRE LES VA BIEN.

Tal y como se deduce del concepto emitido por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO (Adjunto), los que más perdieron fueron los directivos, pues tal y como se reseña, no tendrán la posibilidad de beneficiarse del régimen convencional excepcional conocido como “Plan 70” porque las actas de acuerdo USO-ECOPETROL-HOCOL no previeron tal posibilidad, como si lo hicieron para los trabajadores convencionales.

Atento a comentarios,

Edwin Palma Egea

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32927 Acta No.46 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33645 Acta No.43 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

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