El reten en el derecho laboral privado y la prisión para los violadores del derecho de reunión, asociación y derechos laborales
Escrito por Nixon Torres C.
Lunes, 23 de Julio de 2012 10:07
Como es costumbre nuestra, en los últimos años, nos hemos dedicado a presentar nuestras tesis jurídicas ante la Corte Constitucional colombiana, a través de demandas de inconstitucionalidad para propiciar pronunciamientos de este Tribunal
, que favorezcan los derechos laborales, derechos sindicales, protección a los principios mínimos fundamentales del trabajo, etc, y en esa labor hemos logrado con estos pronunciamientos, que se cambien costumbres jurídicas atentatorias de la Carta Magna, como por ejemplo las sentencias en contra de la Tercerización laboral, la C-614 del 2009, la C-690 del 2011, la C-901 del 2011 y la C-171 del 2012-2011, o como era el caso de las mayorías o minorías en la capacidad de negociación Colectiva, donde conseguimos que se declarara la inexequibilidad de apartes del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo (Sentencia C-063 del 2008), entre otras sentencias.
Y en el desarrollo de esta labor titánica, no solo hemos encontrado como obstáculos: las leyes propiciadas por la hegemonía liberal – conservadora en el Congreso de la República, los representantes de estos partidos en la elaboración de la Política Pública del Estado, a través de sus distintos ministerios, sino también algunos sectores políticos sindicales, que han conectado con estas políticas en su práctica, aunque no lo hagan en el discurso.
A pesar que nuestra lucha ha sido en este contexto, los pocos pronunciamientos obtenidos han sido significativos y hoy podemos presentar una nueva sentencia de carácter Constitucional, expedida por la Corte Constitucional Colombiana, que en su comunicado de prensa del día 11 de julio del 2012, presenta el resumen de las sentencias proferidas ese día, donde tenemos la Sentencia C-533 del 2012 (expediente D-8843), que es el pronunciamiento de la demanda que presentáramos contra el artículo 28 de la Ley 789 del 2002 y contra el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en el cual entre otros apartes del resumen, se logra leer; “La Corporación aclaró que estas consideraciones no se extienden a otro tipo de reintegros por protección laboral reforzada, que se fundamentan en presupuestos de raigambre constitucional, como es la estabilidad de las trabajadoras en estado de embarazo, las personas con discapacidad o alguna limitación o en aplicación del denominado retén social o de otra situación que deba ser protegida en aplicación estricta de la Constitución”, es decir, que a partir de esta sentencia es obligatorio por parte del empleador privado, respetar el reten social, así conocido en el sector público, que no es más que una protección constitucional especial a un subgrupo de trabajadores en total indefensión que hacen necesaria la protección Constitucional a una estabilidad laboral reforzada, dicho en otros términos, trabajadores que por su característica no pueden ser despedidos o desvinculados de las plantas de personal, con el libre arbitrio con que contaba el patrón privado con base en las normas demandadas, que frente al despido injusto, solo era procedente la indemnización, pero con esta sentencia, tal arbitrio está delimitado por la condición de indefensión de estos trabajadores.
Por ello es de suma importancia, este pronunciamiento, por que se establece un avance que delimita el libre arbitrio laboral con que contaba el patrón en el derecho laboral privado.
En conexidad con esta protección, la misma Corte Constitucional, en el comunicado de prensa del 18 de julio del 2012, presentó el resumen de la Sentencia C-571 del 2012, donde declaró exequible el artículo 26 de la Ley 1453 del 2011, que señala; “Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.4. Mediante engaño sobre el trabajador”.
La importancia de esta sentencia es que al declarar exequible este artículo, está estipulando la Constitucionalidad de que el que violé los derechos de reunión y asociación, impidiendo o perturbando una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales, está violando derechos tutelados por el Estado y que es obligatorio no impedir ni violar, entre otros derechos tutelados, el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales, es decir que en nuestro país, el que violé los derechos del Estatuto del Empleado Oficial, los derechos laborales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales de la Seguridad Social, de la Ley 100 de 1993, esto es RIESGOS PROFESIONALES, PENSION O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, o los derechos sindicales, puede ser objeto de denuncia penal en contra de su libertad, por violación al régimen penal colombiano.
Es de aclarar, que en el sector público, el servidor, que vulnere estos derechos tutelados, no solamente estaría inmerso en una denuncia penal conforme al artículo 26 de la Ley 1453 del 2011, sino también conforme al Código Penal colombiano, en el delito de prevaricato por acción (Sentencia C-539 del 2011 y C-335 del 2008).
Estas sentencias que alimentan las acciones jurídicas, en defensa de los derechos laborales de los trabajadores, nos permite adelantar una campaña libertadora de los vicios y costumbres anti - jurídicas, así;
1. Contra muchos empresarios o patronos privados, que les era más rentable desconocer derechos sindícales y labórales, pues a través del Ministerio del Trabajo, se hacían acreedores a sanciones pecuniarias irrisorias, que no eran ejemplarizantes contra estas conductas, pero en el momento en que pueden verse afectados en su libertad, la situación cambia.
2. En contra de servidores públicos o contratistas, que teniendo el pueblo trabajador, derecho, les desconocen en el Instituto del Seguro Social, CJANAL EICE en Liquidación, CAPRECOM, el derecho a una pensión, sustitución pensional, pensión por invalidez, indemnización por invalidez, etc, se les puede denunciar penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, para que respondan de forma personal por el desconocimiento de los derechos de los trabajadores.
Si de forma masiva atiborramos las salas de atención a la victima de la Fiscalía General de la Nación, por los desconocimientos de estos derechos, donde es común encontrase con expresiones de los servidores públicos o contratistas, que expresan, en el mal ejercicio del principio de legalidad, que hasta que una autoridad judicial no lo ordene o declare nula la decisión de negación de derechos por ellos tomada, está en firme; seguramente que estos representantes de la burla y perturbación de los derechos laborales, no asumirán ni corregirán su mal proceder de rompimiento con los principios, valores y derechos fundamentales de nuestra Carta Política.
Con base en todo lo anterior, hago un llamado a que todo aquel que lea el presente artículo, se sume a esta campaña, por el respeto de los derechos laborales que conceden mal o bien, nuestro orden jurídico.
Y en el desarrollo de esta labor titánica, no solo hemos encontrado como obstáculos: las leyes propiciadas por la hegemonía liberal – conservadora en el Congreso de la República, los representantes de estos partidos en la elaboración de la Política Pública del Estado, a través de sus distintos ministerios, sino también algunos sectores políticos sindicales, que han conectado con estas políticas en su práctica, aunque no lo hagan en el discurso.
A pesar que nuestra lucha ha sido en este contexto, los pocos pronunciamientos obtenidos han sido significativos y hoy podemos presentar una nueva sentencia de carácter Constitucional, expedida por la Corte Constitucional Colombiana, que en su comunicado de prensa del día 11 de julio del 2012, presenta el resumen de las sentencias proferidas ese día, donde tenemos la Sentencia C-533 del 2012 (expediente D-8843), que es el pronunciamiento de la demanda que presentáramos contra el artículo 28 de la Ley 789 del 2002 y contra el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en el cual entre otros apartes del resumen, se logra leer; “La Corporación aclaró que estas consideraciones no se extienden a otro tipo de reintegros por protección laboral reforzada, que se fundamentan en presupuestos de raigambre constitucional, como es la estabilidad de las trabajadoras en estado de embarazo, las personas con discapacidad o alguna limitación o en aplicación del denominado retén social o de otra situación que deba ser protegida en aplicación estricta de la Constitución”, es decir, que a partir de esta sentencia es obligatorio por parte del empleador privado, respetar el reten social, así conocido en el sector público, que no es más que una protección constitucional especial a un subgrupo de trabajadores en total indefensión que hacen necesaria la protección Constitucional a una estabilidad laboral reforzada, dicho en otros términos, trabajadores que por su característica no pueden ser despedidos o desvinculados de las plantas de personal, con el libre arbitrio con que contaba el patrón privado con base en las normas demandadas, que frente al despido injusto, solo era procedente la indemnización, pero con esta sentencia, tal arbitrio está delimitado por la condición de indefensión de estos trabajadores.
Por ello es de suma importancia, este pronunciamiento, por que se establece un avance que delimita el libre arbitrio laboral con que contaba el patrón en el derecho laboral privado.
En conexidad con esta protección, la misma Corte Constitucional, en el comunicado de prensa del 18 de julio del 2012, presentó el resumen de la Sentencia C-571 del 2012, donde declaró exequible el artículo 26 de la Ley 1453 del 2011, que señala; “Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.4. Mediante engaño sobre el trabajador”.
La importancia de esta sentencia es que al declarar exequible este artículo, está estipulando la Constitucionalidad de que el que violé los derechos de reunión y asociación, impidiendo o perturbando una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales, está violando derechos tutelados por el Estado y que es obligatorio no impedir ni violar, entre otros derechos tutelados, el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales, es decir que en nuestro país, el que violé los derechos del Estatuto del Empleado Oficial, los derechos laborales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales de la Seguridad Social, de la Ley 100 de 1993, esto es RIESGOS PROFESIONALES, PENSION O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, o los derechos sindicales, puede ser objeto de denuncia penal en contra de su libertad, por violación al régimen penal colombiano.
Es de aclarar, que en el sector público, el servidor, que vulnere estos derechos tutelados, no solamente estaría inmerso en una denuncia penal conforme al artículo 26 de la Ley 1453 del 2011, sino también conforme al Código Penal colombiano, en el delito de prevaricato por acción (Sentencia C-539 del 2011 y C-335 del 2008).
Estas sentencias que alimentan las acciones jurídicas, en defensa de los derechos laborales de los trabajadores, nos permite adelantar una campaña libertadora de los vicios y costumbres anti - jurídicas, así;
1. Contra muchos empresarios o patronos privados, que les era más rentable desconocer derechos sindícales y labórales, pues a través del Ministerio del Trabajo, se hacían acreedores a sanciones pecuniarias irrisorias, que no eran ejemplarizantes contra estas conductas, pero en el momento en que pueden verse afectados en su libertad, la situación cambia.
2. En contra de servidores públicos o contratistas, que teniendo el pueblo trabajador, derecho, les desconocen en el Instituto del Seguro Social, CJANAL EICE en Liquidación, CAPRECOM, el derecho a una pensión, sustitución pensional, pensión por invalidez, indemnización por invalidez, etc, se les puede denunciar penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, para que respondan de forma personal por el desconocimiento de los derechos de los trabajadores.
Si de forma masiva atiborramos las salas de atención a la victima de la Fiscalía General de la Nación, por los desconocimientos de estos derechos, donde es común encontrase con expresiones de los servidores públicos o contratistas, que expresan, en el mal ejercicio del principio de legalidad, que hasta que una autoridad judicial no lo ordene o declare nula la decisión de negación de derechos por ellos tomada, está en firme; seguramente que estos representantes de la burla y perturbación de los derechos laborales, no asumirán ni corregirán su mal proceder de rompimiento con los principios, valores y derechos fundamentales de nuestra Carta Política.
Con base en todo lo anterior, hago un llamado a que todo aquel que lea el presente artículo, se sume a esta campaña, por el respeto de los derechos laborales que conceden mal o bien, nuestro orden jurídico.






